Hasta los novedosos y nada garantistas procedimientos judiciales aplicados por la Sala Constitucional a los alcaldes Enzo Scarano (San Diego, Carabobo) y Daniel Ceballos (San Cristóbal, Táchira), en los que los declaró incursos en el delito de desacato, ordenó su encarcelamiento y destituyó de sus cargos como pena accesoria, había sido criterio invariable de esa misma sala del TSJ el siguiente: “en relación con el desacato, ha señalado este alto tribunal que dado el carácter delictual del mismo, la calificación que de este delito se haga le compete al tribunal penal, en el contexto del debido proceso con la garantía del derecho a la defensa“ (Caso Aracelys Urdaneta, 31 de mayo de 2001, validando jurisprudencia reiterada desde el 7 de noviembre de 1995, caso Rafael Rivas Ostos).
Las sentencias contra los alcaldes echaron por tierra 19 años de jurisprudencia pacífica y reiterada de la máxima instancia judicial del país, de los cuales 13 corresponden a decisiones de la misma Sala Constitucional. En ellas, la sala se convirtió por primera vez en juez penal y, mediante juicio sumario, evaluó alegatos, en un mismo acto permitió la promoción, admisión y evacuación de pruebas y produjo decisiones condenatorias sin derecho a ser revisadas en ninguna otra instancia.
Con esta actuación se violentó el principio constitucional de ser juzgado por el juez natural. Sólo un juez penal puede conocer de la comisión de supuestos delitos penales. El desacato es un delito. La Sala Constitucional no tiene competencia en materia penal.
También se violó el derecho constitucional al debido proceso. Nuestra legislación no admite juicios penales sumarios para la determinación de la comisión de un delito. El proceso penal, que ha debido ser el que conforme a la jurisprudencia reiterada del propio TSJ se debía aplicar, está concebido mediante una serie de etapas preclusivas según las cuales el demandado debe tener derecho a conocer con exactitud de qué se le acusa, cuáles son las pruebas que sustentan tal acusación, derecho a oponerse y a alegar en contrario, derecho a controlar la promoción y admisión de esas pruebas y derecho a producir las pruebas que a bien tenga en su defensa. Las normas que rigen los procesos judiciales son de orden público. Así, ni las partes ni los jueces pueden subvertir su estricto cumplimiento sin menoscabar derechos fundamentales.
Los alcaldes fueron citados a audiencias orales para defenderse de hechos que no les fueron especificados por la Sala Constitucional y, violando la presunción de inocencia constitucional, se les invirtió la carga probatoria conforme a la cual quien alega un hecho debe probarlo. La sala, en auto que los convocó a dichas audiencias, dio por probados los presuntos desacatos a sus mandamientos de amparo actuando por presuntas informaciones de prensa que en su dicho constituyeron hechos notorios comunicacionales, que no requerían mayor probanza. Con esa presunción los citó para que se “defendieran” de hechos que ya la propia sala daba por probados. No respetó las etapas preclusivas y de orden público referidas al derecho penal y, en esa misma audiencia, produjo fallos condenatorios señalándolos como culpables del delito de desacato, ordenando su encarcelamiento y, como pena accesoria, su destitución.
Además, constituye un principio fundamental del derecho la necesaria existencia de la doble instancia para garantizar a quien se sienta inconforme con un fallo por considerar que la materia de fondo debatida no fue decida conforme a derecho o porque considere que el mismo ha violentado derechos fundamentales, pueda obtener la revisión de esa decisión por otro juez que reestablezca sus derechos vulnerados. Al convertirse la Sala Constitucional en juez penal y decidir como tal el delito de desacato, su decisión no puede ser revisada por ningún otro juez del país, pues sus decisiones no son apelables o revisables en ninguna otra instancia.
La Convención Americana de Derechos Humanos establece que toda restricción al ejercicio de los derechos políticos debe estar basada en una condena, por juez competente, en proceso penal (Art.23.1). Si conforme a la Constitución Nacional corresponde a la Sala Constitucional del TSJ el control de la constitucionalidad de las actuaciones de los tribunales de la República y el garantizar derechos humanos fundamentales, ¿qué puede hacer un ciudadano cuando las violaciones constitucionales provienen de ella misma? De ahora en más, cada vez que se quiera producir la detención de cualquier ciudadano y su condena, podrá usarse esta vía expresa sin necesidad de acudir a la jurisdicción penal.
@GerardoBlyde
Artículo publicado por el diario El Universal
Artículo publicado por el diario El Universal